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A. 1228/26
Auto9 de septiembre de 2026

Sentencia A. 1228/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1228-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1228 DE 2026

 

�

 

Referencia: expediente CJU-7828

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Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Pitalito, Huila.

 

Jurisprudencia relevante: reiteraci�n de la regla de decisi�n contenida en el Auto 1416 de 2024.

 

 

Magistrado ponente: H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o.

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Bogot� D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

        I.          ANTECEDENTES

 

1.                 La se�ora Doris Mireya Gil Trujillo, a trav�s de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral[1] contra la Empresa de Servicios P�blicos Domiciliarios de Pitalito (en adelante, �Empitalito E.S.P.�). Sus pretensiones est�n orientadas a que se declare la existencia de un contrato de trabajo en virtud del principio de primac�a de la realidad y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de dicho v�nculo.

 

2.                 De acuerdo con lo afirmado en la demanda, la se�ora Doris Mireya Gil Trujillo prest� servicios de barrido y limpieza de v�as y espacios p�blicos en el municipio de Pitalito entre el 10 de enero de 1997 y el 30 de octubre de 2008, labor que desempe�aba de manera personal y permanente bajo directrices relacionadas con los recorridos, horarios, grupos de trabajo y dem�s actividades requeridas para la prestaci�n del servicio de aseo[2].

 

3.                 Aunque su vinculaci�n se efectu� formalmente por intermedio de distintas cooperativas y asociaciones de trabajo asociado, la demandante sostuvo que prest� sus servicios para Empitalito E.S.P., entidad de la que recib�a las instrucciones relativas a horarios, recorridos y organizaci�n del trabajo, y que ejerc�a la coordinaci�n y supervisi�n de las labores desarrolladas[3].

 

4.                 Mediante el Acuerdo Municipal No. 052 de 1997, las Empresas P�blicas de Pitalito fueron transformadas en Empitalito E.S.P., definida como una empresa de servicios p�blicos domiciliarios del orden municipal. Dicho acuerdo estableci� que las personas que prestaran sus servicios a la entidad tendr�an, por regla general, la calidad de trabajadores oficiales. Posteriormente, la entidad continu� operando bajo dicha denominaci�n.

 

5.                 Actuaciones en la Jurisdicci�n Ordinaria. El 13 de mayo de 2021, el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Pitalito inadmiti� la demanda[4] y concedi� cinco (5) d�as para su subsanaci�n. Posteriormente, el 18 de junio de 2021[5], previa correcci�n de un error secretarial, admiti� la demanda y corri� traslado del escrito y sus anexos a la parte demandada.

 

6.                 El 16 de noviembre de 2023[6], a solicitud de la parte actora, el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Pitalito acumul� el presente proceso con otros procesos ordinarios laborales promovidos contra Empitalito E.S.P. como se muestra a continuaci�n, al advertir que se encontraban en la misma instancia, se tramitaban por el mismo procedimiento y presentaban identidad y conexidad en sus pretensiones y fundamentos f�cticos, dejando como expediente principal el de la se�ora Doris Mireya Gil Trujillo con el radicado 41-551-31-05-001-2021-00089-00.

 

Tabla No. 1. Procesos ordinarios laborales acumulados al proceso principal

Expediente acumulado

Demandante

Periodo reclamado

Pretensi�n principal

41-551-31-05-001-2021-00083-00[7]

Visitaci�n Ardila

Cortes

1 de junio de 1991 hasta el 1 de enero del 2008

Todas las demandas acumuladas tienen como pretensi�n principal la declaratoria de la existencia de un contrato realidad con Empitalito E.S.P. y el reconocimiento de las acreencias laborales derivadas de dicho v�nculo.

41-551-31-05-001-2021-00097-00[8]

Ines Alarc�n

Collazos

01 de enero de 1999 hasta el 30 de abril 2009

41-551-31-05-001-2021-00115-00[9]

Mar�a Anail

Artunduaga

01 de enero de 1995 hasta el 30 de septiembre del 2007

41-551-31-05-001-2021-00117-00[10]

Olga Lucia Calder�n

Lozano

15 de junio del 2004 hasta el 24 de enero del 2008

41-551-31-05-001-2021-00118-00[11]

Mar�a Cristina Reyes Rojas

01 de marzo del 2002 hasta el 20 de abril del 2008

41-551-31-05-001-2021-00119-00[12]

Magdalena Cruz Calder�n

01 de noviembre del 2006 hasta el 28 de diciembre del 2009

41-551-31-05-001-2021-00122-00[13]

Mar�a Piedad Oliveros De Ospina

01 de enero de 1995 hasta el 30 de enero del 2009

41-551-31-05-001-2021-00146-00[14]

Mar�a Elena P�ez Calder�n

15 de mayo del 2001 hasta el 15 de diciembre del 2009

41-551-31-05-001-2021-00179-00[15]

Luz Stella Ospina Ospina

01 de enero del 2000 hasta el 31 de

octubre del 2007

 

7.                 El 30 de octubre de 2025[16], el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Pitalito declar� la falta de competencia jurisdiccional para conocer del asunto y de los procesos acumulados, y orden� remitir el expediente para su reparto entre los Juzgados Administrativos de Neiva. El despacho fundament� su decisi�n, considerando que, para la �poca en que se habr�an prestado los servicios, la empresa ten�a la naturaleza de establecimiento p�blico municipal y, por tanto, la vinculaci�n de su personal correspond�a, por regla general, a la de empleados p�blicos, de conformidad con los art�culos 104 numeral 4 y 105 numeral 4 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual manera, precis� que el art�culo 292 del Decreto 1333 de 1986 establece que en los establecimientos p�blicos municipales la regla general es la vinculaci�n mediante la calidad de empleado p�blico y excepcionalmente se vincula como trabajador oficial dependiendo de la naturaleza de sus funciones. Finalmente, complement� su posici�n con el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional en los autos 046 de 2024, 2504 de 2023 y 800 de 2021.

 

8.                 Actuaciones en la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. El 5 de diciembre de 2025[17], el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva avoc� conocimiento del proceso remitido por el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Pitalito e inadmiti� la demanda, al considerar que deb�a adecuarse a los requisitos previstos en el CPACA, para lo cual concedi� a la parte actora un t�rmino de diez (10) d�as para subsanarla.

 

9.                 Subsanada la demanda, el 1 de julio de 2026[18], el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva declar� su falta de competencia jurisdiccional para conocer del asunto, al considerar que, de conformidad con el Acuerdo Municipal No. 052 de 1997, Empitalito E.S.P. fue transformada en una empresa servicios p�blicos domiciliarios del orden municipal, cuyos servidores ten�an, por regla general, la calidad de trabajadores oficiales. En este sentido, concluy� que la controversia deb�a ser conocida por la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad laboral, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para determinar el juez competente.

 

10.            Actuaciones en la Corte Constitucional. El 7 de julio de 2026[19], el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva remiti� a la Corte Constitucional el expediente para que resolviera el conflicto de jurisdicciones negativo. En sesi�n virtual del 24 de julio de 2026, fue repartido al despacho del magistrado sustanciador, y el 27 de julio siguiente, se le remiti� para su sustanciaci�n[20].

 

     II.          CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia de la Corte Constitucional

 

11.            La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[21].

 

2.     Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

 

12.            La Corte Constitucional ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[22].

 

13.            Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena de la Corte estableci� que la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones depende del cumplimiento de los presupuestos objetivo, subjetivo y normativo[23]. Previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar y seg�n las pruebas que obran en el expediente, la Corte proceder� a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos en el caso en concreto.

 

14.            El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por lo que no habr� conflicto si: (i) solo es parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisi�n no ejerce funciones jurisdiccionales. Este requisito se cumpli� debido a que el conflicto se presenta entre el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Pitalito, autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales en �mbitos distintos.

 

15.            El presupuesto objetivo requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia[24]. En el presente caso, se acredit� este presupuesto, toda vez que surgi� con ocasi�n de una demanda ordinaria laboral y de los procesos posteriormente acumulados contra Empitalito E.S.P., actuaciones que a�n se encuentran en curso.

 

16.            El presupuesto normativo implica que las autoridades judiciales en colisi�n deben manifestar expresamente las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[25].

 

17.            Desde la adopci�n de los presupuestos objetivo, subjetivo y normativo en el Auto 155 de 2019, la jurisprudencia constitucional adopt� el concepto del presupuesto normativo para verificar la posible configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones.

 

18.            Posteriormente, a partir del Auto 765 de 2025 se precis� el alcance y los criterios que deben observarse para acreditar el cumplimiento del presupuesto normativo. En concreto, indic� que la argumentaci�n dirigida a plantear un conflicto entre jurisdicciones debe cumplir con dos exigencias: �(i) ser �clara�, es decir, contener razonamientos coherentes y comprensibles que permitan a esta Corporaci�n identificar los motivos por los cuales el juez rechaza o asume conocimiento del asunto; y (ii) ser �id�nea�, en cuanto tenga la capacidad real de convertir la competencia jurisdiccional de las autoridades involucradas�[26]. De esta manera, argumentos relacionados con la cosa juzgada o con la aplicaci�n del principio de la perpetuatio jurisdictionis no permiten dar por acreditado el presupuesto normativo, debido a que no cuestionan la competencia jurisdiccional[27].

 

19.            En el caso concreto, el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Pitalito indic� que al revisar la participaci�n en la empresa de servicios p�blicos evidenci� que es de totalidad del municipio de Pitalito, por lo que �se trataba de un establecimiento p�blico� y conforme el art�culo 17 de la Ley 142 de 1994, el Consejo Municipal, a trav�s del Acuerdo 030 de 2009, cre� la empresa de servicios p�blicos domiciliarios Pitalito-Empitalito E.S.P. Luego, indic� que dicha naturaleza jur�dica es relevante en tanto que la pretensi�n principal es que se declare la existencia de un contrato de trabajo, y as� se reconozca y se paguen las acreencias laborales pendientes de reconocimiento, por tiempos laborados que incluso son previos al Acuerdo 030 de 2009, el cual modific� la naturaleza jur�dica de la entidad, y estim� que la relaci�n entre los demandantes y la entidad se rigi� conforme al art�culo 292 del Decreto 1333 de 1986, siendo empleados p�blicos y no trabajadores oficiales dado que sus labores no correspond�an al sostenimiento de obras p�blicas. Complement� su argumentaci�n conforme lo establecido en el art�culo 104 numeral 4 y 105 numeral 4 del CPACA y la jurisprudencia de esta Corporaci�n establecida en los autos 046 de 2024, 2504 de 2023 y 800 de 2021, para concluir que el conocimiento de la demanda correspond�a a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo[28].

 

20.            Por su parte, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva fundament� su falta de jurisdicci�n en que el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Pitalito incurri� en una imprecisi�n al considerar que la empresa Empitalito E.S.P. �conserv� la naturaleza de establecimiento p�blico durante los per�odos reclamados por las demandantes y que, por ende, la regla general de vinculaci�n era la de empleado p�blico�[29]. Sin embargo, el juzgado administrativo mencion� que no se tuvo en cuenta que desde el Acuerdo Municipal No. 052 de 1997 se dispuso la transformaci�n de Empitalito E.S.P. en una empresa de servicios p�blicos domiciliarios del orden municipal[30], por lo que, por regla general, las personas vinculadas a la entidad tienen la calidad de trabajadores oficiales. Con fundamento en ello, concluy� que la controversia deb�a ser conocida por la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad Laboral[31].

 

21.            La Sala Plena concluye que se acredita el presupuesto normativo. Es importante mencionar que el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva present� una argumentaci�n jur�dica clara que si bien no acudi� a normas de rango legal, s� fundament� su posici�n conforme a normas dispuestas por el concejo municipal de Pitalito, esto es el Acuerdo Municipal No. 052 de 1997, siendo id�nea, dado que el fundamento jur�dico planteado demuestra como la interpretaci�n de los acuerdos municipales se relaciona con el debate sobre la definici�n del r�gimen jur�dico de los trabajadores de Empitalito E.S.P. y en consecuencia, la asignaci�n de la jurisdicci�n competente.

 

3.     Competencia para conocer de controversias en las que se alega una relaci�n laboral encubierta mediante intermediaci�n frente a entidades p�blicas. Reiteraci�n del Auto 1416 de 2024

 

22.            Como punto de partida, para determinar la competencia judicial sobre este tipo de controversias, es necesario verificar la naturaleza del v�nculo que presuntamente se est� encubriendo. La Corte ha se�alado[32] que, para determinar la jurisdicci�n competente en este tipo de controversias, se debe examinar el r�gimen general de vinculaci�n de la entidad, pues ello permite determinar, de manera preliminar, la naturaleza de la relaci�n discutida y, en consecuencia, la jurisdicci�n llamada a resolver la controversia.

 

23.            Por medio del Auto 1416 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional unific� la jurisprudencia aplicable a los conflictos de jurisdicci�n relacionados con demandas en las que se pretende la declaratoria de existencia de una relaci�n laboral con una entidad p�blica a la que la parte demandante afirma haber prestado sus servicios personales mediante un v�nculo formal con una empresa, sociedad, cooperativa, asociaci�n u otra entidad que presuntamente habr�a actuado como simple intermediaria.

 

24.            En dicho Auto se establecieron dos reglas de decisi�n y una de ellas es la siguiente: �(�) de conformidad con el numeral 4� del art�culo 105 del CPACA y el numeral 1� del art�culo 2 del CPTSS, la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral conocer� de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relaci�n laboral con una entidad p�blica a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a trav�s de un v�nculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habr�a actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculaci�n de la entidad p�blica sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del tr�mite no pueda desvirtuarse prima facie tal par�metro de vinculaci�n�[33].

 

25.            Del mismo modo, la Corte resalt� que, para dirimir el conflicto de jurisdicciones, basta con definir de manera preliminar la naturaleza del v�nculo objeto de reclamaci�n. Para ello, la autoridad encargada de determinar el conocimiento del asunto �nicamente debe verificar si, con los elementos disponibles en el expediente, es posible establecer prima facie cu�l es la regla general de vinculaci�n de la entidad demandada.

 

4.     An�lisis de caso concreto

 

26.            Descendiendo al caso objeto de controversia, las demandantes promovieron procesos ordinarios laborales encaminados a obtener la declaratoria de existencia de una relaci�n laboral con Empitalito E.S.P. Afirmaron que, aunque formalmente estuvieron vinculadas a trav�s de diferentes cooperativas y asociaciones que fueron sucedi�ndose en el tiempo, realmente prestaron sus servicios bajo las �rdenes y en beneficio exclusivo de dicha entidad, desarrollando labores de barrido y aseo en el municipio de Pitalito.

 

27.            De acuerdo con lo anterior, la situaci�n descrita por las demandantes en su escrito corresponde a los supuestos f�cticos analizados en el Auto 1416 de 2024, toda vez que se hace referencia a la existencia de una relaci�n laboral presuntamente encubierta mediante mecanismos de intermediaci�n y reclaman su reconocimiento directo respecto de una entidad p�blica.

 

28.            Ahora bien, mientras el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Pitalito consider� que la entidad conserv� la naturaleza de establecimiento p�blico y que, por esa raz�n, la regla general de vinculaci�n correspond�a a la de empleados p�blicos, en virtud del Acuerdo 034 de 1989, por el contrario, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva concluy� que el Acuerdo Municipal 052 de 1997 transform� a Empitalito E.S.P. en una empresa de servicios p�blicos y dispuso que quienes prestaran sus servicios a la entidad tendr�an, por regla general, la calidad de trabajadores oficiales.

 

29.            En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 18 del Acuerdo Municipal 052 de 1997, documento aportado como anexo de la demanda, prima facie puede concluirse que Empitalito E.S.P. dispuso que quienes prestaran sus servicios a la entidad tendr�an, por regla general, la calidad de trabajadores oficiales. Este elemento resulta suficiente para descartar, en esta etapa procesal, que la controversia deba analizarse bajo el r�gimen propio de los empleados p�blicos. Adem�s, los extremos temporales reclamados en su mayor�a son posteriores a la expedici�n de dicho acuerdo, circunstancia que refuerza, en principio, su relevancia para determinar la naturaleza del v�nculo cuya existencia se reclama. Lo anterior, sin que corresponda a esta Sala efectuar un examen definitivo sobre la validez, eficacia o alcance del referido acuerdo, asunto que deber� ser analizado por el juez competente al resolver el fondo de la controversia.

 

30.            As� las cosas, dado que (i) las demandantes afirman haber prestado servicios personales a Empitalito E.S.P. mediante formas de intermediaci�n laboral; (ii) solicitan el reconocimiento de una relaci�n laboral directa con dicha entidad; y (iii) no se encuentra desvirtuado prima facie que la regla general de vinculaci�n de Empitalito E.S.P. correspond�a a la de trabajadores oficiales de conformidad con el Acuerdo Municipal 052 de 1997, se cumplen los supuestos necesarios para aplicar la regla fijada en el Auto 1416 de 2024.

 

31.            La Sala Plena concluye que el conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral presentada por la se�ora Doris Mireya Gil Trujillo y otros contra Empitalito E.S.P., le corresponde al Juzgado �nico Laboral del Circuito de Pitalito, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art�culo 105 del CPACA y en el numeral 1 del art�culo 2 del CPTSS y la regla de decisi�n contenida en el Auto 1416 de 2024.

 

5.     Regla de decisi�n

 

32.            Reiteraci�n del Auto 1416 de 2024. �De conformidad con el numeral 4� del art�culo 105 del CPACA y el numeral 1� del art�culo 2 del CPTSS, la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral conocer� de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relaci�n laboral con una entidad p�blica a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a trav�s de un v�nculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habr�a actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculaci�n de la entidad p�blica sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del tr�mite no pueda desvirtuarse prima facie tal par�metro de vinculaci�n�.

 

III.            DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Pitalito, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Pitalito es la autoridad competente para conocer de las demandas acumuladas objeto del presente asunto.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7828 al Juzgado �nico Laboral del Circuito de Pitalito [34] para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva[35] y a los interesados dentro del tr�mite judicial.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �01Demandapdf�.

[2] Ib�d.

[3] Ib�d.

[4] Expediente digital, archivo �03AutoInadmite-AutoNoAvocapdf�.�����

[5] Expediente digital, archivo �07AutoAdmite-AutoAvocapdf�.

[6] Expediente digital, archivo �24AutoDecreta Acumulación procesospdf�.

[7] Expediente digital, archivo �002ExpedienteRemitido/415513105001202100083-00�.

[8] Expediente digital, archivo �002ExpedienteRemitido/415513105001202100097-00�.

[9] Expediente digital, archivo �002ExpedienteRemitido/415513105001202100115-00�.

[10] Expediente digital, archivo �002ExpedienteRemitido/415513105001202100117-00�.

[11] Expediente digital, archivo �002ExpedienteRemitido/415513105001202100118-00�.

[12] Expediente digital, archivo �002ExpedienteRemitido/415513105001202100119-00�.

[13] Expediente digital, archivo �002ExpedienteRemitido/415513105001202100122-00�

[14] Expediente digital, archivo �002ExpedienteRemitido/415513105001202100146-00�.

[15] Expediente digital, archivo �002ExpedienteRemitido/415513105001202100179-00�.

[16] Expediente digital, archivo �48ActaAudiencia 30 octubrepdf�.

[17] Expediente digital, archivo �003AutoAvocaOrdenaAdecuarDdapdf�.

[18] Expediente digital, archivo �010AutoProponeConflictoNegativoDeJurisdiccionespdf�.

[19] Expediente digital, archivo �02CJU-7828 Correo Remisoriopdf�.

[20] Expediente digital, archivo �03CJU-7828 Constancia de Repartopdf�.�

[21] �A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] 11. Numeral adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[22] Ver los siguientes Autos: 345 de 2018; 328 de 2019; 452 de 2019; 041 de 2021 y 1025 de 2023.

[23] Corte Constitucional de Colombia. Sala Plena. Auto 155 de 2019. MP. Luis Guillermo Guerrero P�rez.

[24] �[�] debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional [�]�.

[25] �[�]las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa [�]�.

[26] Corte Constitucional. Auto 765 de 2025. M.P. Natalia �ngel Cabo.

[27] Ib�d., fj. 22.

[28] Expediente digital, archivo �48ActaAudiencia 30 octubrepdf�.

[29] Expediente digital, archivo �010AutoProponeConflictoNegativoDeJurisdiccionespdf�.

[30] Ib�d., p. 4.

[31] Ib�d.

[32] Auto 1159 de 2021.

[33] Auto 1416 de 2024.

[34] Notificaciones al correo electr�nico: j01lctopit@cendoj.ramajudicial.gov.co

[35] Notificaciones al correo electr�nico: adm05nei@cendoj.ramajudicial.gov.co